DERECHOS DEL PACIENTE
SALUD PUBLICA
Ley 26.742
Modifícase la Ley N ° 26.529 que
estableció los derechos del paciente en
su relación con los profesionales e instituciones de la Salud.
Sancionada:
Mayo 9 de 2012
Promulgada de
Hecho: Mayo 24 de 2012
El Senado y
Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º —
Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación
con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de
la siguiente manera:
e) Autonomía
de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa,
como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la
toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que
involucren su vida o salud.
En el marco
de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible,
incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo
coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a
manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de
reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean
extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría,
o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos
de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los
casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará
la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y
alivio del sufrimiento del paciente.
ARTICULO 2º —
Modifícase el artículo 5° de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 5º:
Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad
suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su
caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente,
información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los
beneficios esperados del procedimiento;
d) Los
riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La
especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y
perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las
consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de
los alternativos especificados;
g) El derecho
que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o
cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo
coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan
sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de
hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho
a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o padecimiento.
ARTICULO 3º —
Modifícase el artículo 6° de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 6º:
Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea
público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que
se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del
paciente.
En el
supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el
consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá
ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos
y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio
de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en
la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo
del proceso sanitario.
ARTICULO 4º —
Incorpórase en el artículo 7° de la
Ley 26.529 el siguiente inciso:
f) En el
supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de
la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los
intervinientes en el acto.
ARTICULO 5º —
Modifíquese el artículo 10 de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 10:
Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los
tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar
tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica,
adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines
de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas
mencionadas en el artículo 21 de la
Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los
requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio
de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en
la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo
del proceso sanitario.
ARTICULO 6º —
Modifíquese el artículo 11 de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 11:
Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a
cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se
tendrán como inexistentes.
La
declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público
o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de
dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por
quien la manifestó.
ARTICULO 7º —
Incorpórase como artículo 11 bis de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:
Artículo 11
bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni
administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTICULO 8º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.742 —
AMADO BOUDOU.
— JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.